Prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguro

Cuando nos aseguramos de cualquier cosa, tenemos entendido que iniciamos nuestra relación contractual el día en que entra en efecto la póliza (que quede claro, que esa fecha de efecto no tiene porque ser el día que firmamos la póliza, pero ese es otro tema), hasta el día que finaliza el contrato, pero no es exactamente así. Veámoslo.

Es decir, no estamos diciendo que después de la fecha de vencimiento de la póliza aún sigamos asegurados, pues por supuesto que para nada es así, el día que vence la póliza vence y punto, ahí se acaban nuestras coberturas. Pero lo que aquí estamos diciendo es que las acciones que podremos tomar en relación a ese contrato de seguro que hemos tenido en vigor, trascienden a la mera conclusión del mismo, nos explicamos.

Imaginemos que tenemos una controversia, queja o reclamación que presentar contra la compañía de seguros con la que tenemos la póliza, pues lo que aquí estamos diciendo es que esa reclamación, esa acción administrativa o legal podremos ejercitarla aun y cuando ya no esté la póliza en vigor. Dicho de otra forma, una vez vencida la póliza cubiertos ya no estaremos, pero podremos reclamar por cualquier cosa que creamos conveniente en relación al tiempo que ha estado el seguro en vigor.

Evidentemente este derecho a ejercitar las acciones oportunas que creamos convenientes para defender nuestros derechos que consideremos lesionados, conculcados o en general perjudicados, estará sujeta a la forma y fondo que la legislación establece.

Decir que la legislación que regula el derecho al ejercicio de estas acciones es la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro). Y para ser más concretos decir que dicha ley lo regula en su artículo 23, artículo que establece que “Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años, si se trata de seguro de daños y de cinco, si el seguro es de personas”.

Para finalizar, al respecto y para realzar un detalle muy importante y a veces poco conocido la misma ley, en su artículo 24 dicha ley establece que para el ejercicio de tales acciones “Será Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contrario”, lo que supone una gran ventaja al contratante pues obliga a dirimir las acciones en tribunales de su domicilio. Evitando así ponerle dificultades adicionales para que pueda ejercitar tales acciones, pero en todo caso, este, sería también otro tema.

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